Art. 47
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

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En vigor desde 9 sept 2006
Los estatutos de los colegios profesionales deben regular, como mínimo: a) La denominación, que debe incluir la expresión Colegio, la profesión correspondiente y su ámbito terri­torial. b) Su domicilio. c) Sus finalidades, funciones y actividades. d) Los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de colegiado o colegiada, haciendo constar el título o títulos correspondientes y las causas de suspensión y pérdida de dicha condición. e) La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, composición y funcionamiento del órgano de gobierno; forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y duración de su mandato, de conformidad con el artículo 51.1. f) La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, composición y funcionamiento del órgano plenario. g) El régimen de deliberación y adopción de acuerdos de los órganos colegiados y el procedimiento de aprobación de las actas. h) Los derechos y obligaciones de las personas colegiadas. i) El régimen disciplinario por razón del ejercicio profesional y del incumplimiento de deberes colegiales, en el marco de los artículos 20 y 25 y del artículo 48, respectivamente. j) Los recursos de los colegiados ante las resoluciones del colegio profesional. k) El procedimiento y requisitos para la modificación de los estatutos, la fusión y la segregación. l) El régimen económico. m) Las causas y procedimiento de disolución y el régimen de liquidación.
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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-47