Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 47
48 / 90En vigor desde 9 sept 2006
Los estatutos de los colegios profesionales deben regular, como mínimo:
a) La denominación, que debe incluir la expresión Colegio, la profesión correspondiente y su ámbito territorial.
b) Su domicilio.
c) Sus finalidades, funciones y actividades.
d) Los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de colegiado o colegiada, haciendo constar el título o títulos correspondientes y las causas de suspensión y pérdida de dicha condición.
e) La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, composición y funcionamiento del órgano de gobierno; forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y duración de su mandato, de conformidad con el artículo 51.1.
f) La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, composición y funcionamiento del órgano plenario.
g) El régimen de deliberación y adopción de acuerdos de los órganos colegiados y el procedimiento de aprobación de las actas.
h) Los derechos y obligaciones de las personas colegiadas.
i) El régimen disciplinario por razón del ejercicio profesional y del incumplimiento de deberes colegiales, en el marco de los artículos 20 y 25 y del artículo 48, respectivamente.
j) Los recursos de los colegiados ante las resoluciones del colegio profesional.
k) El procedimiento y requisitos para la modificación de los estatutos, la fusión y la segregación.
l) El régimen económico.
m) Las causas y procedimiento de disolución y el régimen de liquidación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-47