Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 44
45 / 90En vigor desde 7 oct 2010
1. Todas las personas que estén en posesión de la titulación académica exigida y cumplan los demás requisitos establecidos por las leyes tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente colegio profesional.
2. Las personas colegiadas pueden ser ejercientes o no ejercientes. Todas las personas colegiadas son miembros de pleno derecho del colegio, sin perjuicio de los derechos y obligaciones específicos derivados del régimen de colegiación.
3. Los estatutos pueden establecer otras modalidades de integración en los colegios profesionales y de participación en sus actividades, y deben regular, en este caso, los derechos y deberes de las personas que se acojan a los mismos.
4. La incorporación en el colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la buena praxis y de las obligaciones deontológicas de la profesión en los supuestos de ejercicio profesionales en territorio diferente al de la colegiación, los colegios profesionales tienen que utilizar los mecanismos de comunicación y cooperación administrativos adecuados.
5. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si se trata de profesionales de la Unión Europea colegiados o establecidos legalmente con carácter permanente en cualquier país de la Unión que desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña. Este ejercicio temporal u ocasional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.
6. La baja del colegio profesional puede producirse, entre otras causas, por el incumplimiento reiterado del pago de las cuotas colegiales en los términos establecidos por los estatutos, por la pérdida de los requisitos exigidos para la colegiación, por expulsión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48, por incumplimiento de las sanciones económicas impuestas o a petición de la persona colegiada. Los colegios profesionales pueden establecer en sus estatutos la suspensión del ejercicio profesional por incumplimiento reiterado del pago de las cuotas colegiales. En caso de baja por impago, el abono de las cuotas colegiales pendientes, con el interés legal devengado, comporta la rehabilitación automática del alta colegial, salvo en los supuestos en que subsista algún otro motivo de baja.
Se modifican los apartados 4 y 5 por el del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-44