Art. 42
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 42

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En vigor desde 9 sept 2006
1. Los colegios profesionales tienen capacidad normativa en relación con las funciones públicas atribuidas por la presente ley, independientemente de su ámbito de regulación estatutaria. 2. La potestad reglamentaria de los colegios profesionales debe ajustarse, en todo caso, a lo establecido por las leyes y disposiciones de carácter general. El procedimiento de elaboración de los reglamentos debe ajustarse a lo dispuesto por los estatutos y debe incluir, en todo caso, un período de información pública colegial por un plazo no inferior a un mes, a fin de que los colegiados puedan conocer la memoria justificativa del proyecto, los informes, las consultas y el contenido del propio proyecto, y formular las alegaciones, sugerencias o enmiendas que consideren convenientes, a las que debe darse respuesta antes de la presentación del proyecto al órgano competente para la aprobación del reglamento. 3. En lo referente a los reglamentos de los colegios profesionales deben aplicarse las disposiciones del artícu­lo 46.3 y 4.
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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-42