Título TÍTULO III
Art. 18
18 / 90En vigor desde 9 sept 2006
Son infracciones graves:
a) La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y la deontología profesional.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio para las personas destinatarias del servicio del profesional o la profesional.
c) El incumplimiento de la obligación que tienen las personas colegiadas de comunicar los supuestos de intrusismo profesional de los que sean conocedoras.
d) El incumplimiento del deber de seguro, si es obligatorio.
e) El incumplimiento del deber de prestación obligatoria establecido por la presente ley o por las normas que así lo dispongan, salvo acreditación de causa justificada que haga imposible la prestación del servicio, después de que haya sido debidamente requerida.
f) Los actos que tengan la consideración de competencia desleal de acuerdo con lo establecido por las leyes.
g) Las actuaciones profesionales que vulneren los principios constitucionales e internacionales de igualdad y de no discriminación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-18