Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 7 dic 2006
1. La información se solicitará siempre mediante requerimiento directo a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquéllas con los servicios estadísticos o sus agentes. 2. Transcurrido el plazo para suministrar la información, si ésta no se hubiera facilitado en los términos exigidos, se considerará incumplida la obligación sin necesidad de declaración o notificación expresa al respecto.
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