Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 73En vigor desde 7 dic 2006
1. La formación de archivos o registros administrativos que puedan tener trascendencia a efectos de fuentes estadísticas, y especialmente la de aquéllos que guarden relación con las operaciones estadísticas recogidas en el Plan Asturiano de Estadística, deberá contar con un informe previo del IAE, a fin de adecuar la presentación y tratamiento de los datos a las necesidades estadísticas de la Administración del Principado de Asturias.
2. La modificación, conservación, actualización o ampliación de la información incluida en dichos archivos requerirá igualmente informe previo del IAE.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, las estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias deberán utilizar, como fuente prioritaria de datos, los archivos y registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a la ciudadanía y mejorar la eficiencia del gasto público.
4. Para la utilización o difusión con finalidad estadística de los datos derivados de los archivos y registros mencionados, será preceptiva la autorización de las Consejerías u organismos competentes en la materia y la conformidad técnica del IAE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2006/11/03/7#art-8