Art. 32
Título TÍTULO II

Art. 32

32 / 73
En vigor desde 7 dic 2006
1. Las unidades administrativas del Principado de Asturias que tengan reconocido en su seno un órgano estadístico podrán realizar, para sus propios fines y mediante resolución del Consejero correspondiente, estadísticas no incluidas en el plan ni en los programas estadísticos anuales, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen. 2. Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, necesitarán un informe favorable del IAE a fin de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación. 3. Estas estadísticas podrán adquirir carácter oficial cuando, previo informe favorable del IAE, así lo acuerde el Consejo de Gobierno y se hagan públicos sus resultados. 4. En la difusión de los resultados de estas estadísticas se hará constar, si se trata, o no, de estadísticas oficiales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2006/11/03/7#art-32