Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 7 dic 2006
1. Los órganos estadísticos deberán custodiar y conservar la información recogida con destino a la elaboración de estadísticas, aun después de haberse difundido los correspondientes resultados, debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar los principios de esta ley. 2. La conservación de la información no implica, necesariamente, la de los soportes originales de la misma siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza. 3. No obstante, en el momento en que consideren que no es necesario conservar la información, por carecer de utilidad, se podrá acordar su destrucción, mediante resolución del Consejero competente en materia de estadística, una vez oído el Consejo Rector del IAE.
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eli/es-as/l/2006/11/03/7#art-17