Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 6 ene 2007
1. Con carácter excepcional, los Ayuntamientos podrán conceder autorizaciones para la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural cuando no se puedan cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la celebración del espectáculo o actividad, siempre que quede garantizada la seguridad del inmueble y de las personas mediante la adopción de las medidas que se consideren necesarias. En todo caso será necesario obtener previamente las autorizaciones exigidas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León. 2. Estas autorizaciones excepcionales quedarán sin efecto si se incumplieran todas o alguna de las condiciones a que estuvieran subordinadas, y, asimismo, podrán ser revocadas si desapareciesen o se modificasen sustancialmente todas o algunas de las circunstancias que motivaron su concesión.
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eli/es-cl/l/2006/10/02/7#art-9