Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 22 nov 2006
El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Canarias adquirirá capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y los estatutos colegiales.
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