Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 18 mar 2007
1. Para la aplicación de esta ley a los museos y colecciones de la Iglesia católica o de otras confesiones religiosas se estará a lo dispuesto en los convenios celebrados o que se celebren con las mismas. 2. Se acordará con quienes representen las distintas confesiones lo que afecte al uso religioso de los fondos pertenecientes a los museos y colecciones.
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