Art. 21
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 18 mar 2007
1. En supuestos de acreditada necesidad o por acuerdo con otra institución los museos o colecciones del Sistema Nacional de Museos de Euskadi podrán ser receptores, conforme a su capacidad de custodia y a los fines para los que fueron creados, de los depósitos de bienes integrantes del patrimonio cultural. 2. Los museos o colecciones receptoras serán seleccionadas por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura según criterios de proximidad territorial o de especialidades temáticas y considerando la adecuada conservación de los materiales y su mejor función científica y cultural. 3. El depósito en museos de titularidad de la Comunidad Autónoma se efectuará mediante resolución del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura que especificará el plazo máximo del depósito, la descripción del bien depositado, el lugar de exhibición y las prescripciones técnicas necesarias para su conservación y seguridad. 4. El depósito en el resto de los museos se efectuará mediante convenio o contrato, según proceda, con el contenido señalado en el apartado anterior.
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eli/es-pv/l/2006/12/01/7#art-21