Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 may 2012
1. Son museos a los efectos de la presente ley las entidades de carácter permanente, sin fin lucrativo, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que reúnen, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, estética y didáctica con fines de estudio, educación, disfrute, y promoción científica y cultural, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, etnológico, científico, técnico, natural o de cualquier otra naturaleza cultural. 2. Igualmente tendrán la consideración de museo los espacios, monumentos y bienes inmuebles, con valores históricos, arqueológicos, ecológicos, industriales, etnográficos, naturales o culturales de carácter museológico que reúnan, conserven y difundan conjuntos de bienes culturales o patrimonio vivo. 3. Son colecciones los conjuntos estables de bienes muebles con relevancia o valor cultural, técnico o científico conservados que, sin reunir las condiciones de museos establecidos por esta ley, se encuentran expuestos al público para su contemplación de forma permanente, coherente y ordenada, cuentan con inventarios de sus fondos y disponen de medidas de conservación y custodia. 4. Serán funciones de los museos. a) La reunión, la adquisición, la conservación, el inventario, la catalogación, la investigación, la restauración y la exhibición ordenada de los fondos custodiados bajo su tutela. b) La investigación del patrimonio material e inmaterial que componen sus colecciones, así como el ámbito cultural y las disciplinas a las que pertenecen. c) La organización periódica de exposiciones y actividades científicas, de estudio y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo o su especialidad. d) La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos, y la promoción de estas publicaciones. e) La realización y el desarrollo de actividades didácticas educativas y de difusión cultural acordes con su naturaleza o especialidad. f) Cualquier otra que se les encomiende por sus normas estatutarias o por mandato legal o reglamentario. 5. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural cuando cuenten con los medios adecuados y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden de conformidad a esta ley. 6. No se considerarán, a efectos de la presente ley, museos ni colecciones las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e instalaciones culturales que no respondan prioritariamente a las características y funciones que esta ley prevé para ellos. Se modifica el título y se suprime el apartado 7 por los arts. 18 y 19 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 .

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Pro

eli/es-pv/l/2006/12/01/7#art-2