Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección I. Sistema Nacional de Museos de Euskadi

Art. 15

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En vigor desde 18 mar 2007
1. Los museos y colecciones del Sistema Nacional de Museos de Euskadi, además de las obligaciones exigidas para la inscripción, deberán cumplir los siguientes extremos: a) Establecer los sistemas de seguridad necesarios, según los criterios técnicos que se establezcan, para la adecuada conservación de instalaciones y fondos. b) Elaborar y mantener actualizado el inventario de los fondos del centro y adecuarlo a las normas reglamentarias técnicas que se dicten al respecto. c) Mantener la naturaleza de sus colecciones y fondos mientras permanezcan incorporados al Sistema Nacional de Museos de Euskadi. Esto no obsta para que puedan realizarse las cesiones temporales que consideren adecuadas para la difusión de su propia colección, evitando en todo momento la dispersión de tales colecciones. d) Hacer constar su pertenencia al Sistema Nacional de Museos de Euskadi. e) Garantizar el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la información y la atención al visitante, así como en la gestión y documentación de los fondos en lo que su especialidad o disciplina requiera. f) Ejercer sus funciones atendiendo a los principios de colaboración y asistencia mutua. 2. Los museos y colecciones integrados en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi gozarán de preferencia para la obtención de la asistencia técnica y de las ayudas que la Comunidad Autónoma del País Vasco destine al fomento de la actividad museística.
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