Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 18 mar 2007
1. El personal directivo y técnico de los museos y colecciones de Euskadi deberá cumplir las condiciones profesionales básicas de especialización necesaria para el desarrollo de sus funciones que reglamentariamente se determinen. 2. El personal de los museos y colecciones de titularidad pública, así como quienes compongan los órganos colegiados de dirección y administración, si los hubiera, no podrán realizar, por sí mismos o a través de terceros, actividades comerciales relativas a los bienes culturales de naturaleza mueble afines al contenido de su museo o colección.
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eli/es-pv/l/2006/12/01/7#art-11