Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
10 / 38En vigor desde 1 may 2012
Son deberes de los museos y colecciones de Euskadi los siguientes:
a) Mantener las condiciones mínimas formalmente establecidas para su inscripción.
b) Mantener actualizado el inventario de sus fondos.
c) Informar al público y al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco del horario de apertura del centro y de sus variaciones. En todo caso, el horario y los precios de entrada deberán figurar en lugar visible a la entrada del mismo.
d) Facilitar y promover el acceso a sus fondos de los investigadores debidamente acreditados.
e) Permitir la inspección de sus instalaciones, documentación y funcionamiento por parte de la Administración.
f) Elaborar y remitir al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura datos estadísticos e informativos sobre su actividad, organización y funcionamiento.
g) Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.
h) Garantizar en sus instalaciones, exposiciones, señalizaciones, actividades museísticas y atención al usuario la utilización de los idiomas oficiales en la Comunidad Autónoma de Euskadi y procurar la utilización, en su caso, de otros idiomas que permitan su utilización y comprensión por el resto de la ciudadanía de la Unión Europea y del resto del mundo.
i) Guiarse por el código de ética de actuación.
j) Comunicar al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, con carácter previo, la disolución del museo o colección.
Se añade la letra j) por el de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2006/12/01/7#art-10