Art. 41
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 41

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En vigor desde 10 jul 2005
Los técnicos de juventud constituyen el recurso humano necesario para la eficacia de la política de juventud. Mediante Decreto del Gobierno de La Rioja se regularán las condiciones para la adquisición de la calificación de «técnico de juventud».
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