Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 30
30 / 85En vigor desde 10 jul 2005
Los Centros Juveniles se inscribirán en el registro regulado en el Título VIII de esta Ley, previa acreditación de que cumplen los requisitos establecidos en esta Ley o en su desarrollo reglamentario. La inscripción será requisito previo para la consideración de la dependencia como Centro Juvenil.
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Proeli/es-ri/l/2005/06/30/7#art-30