Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
27 / 85En vigor desde 10 jul 2005
Las Oficinas Locales de Juventud se inscribirán en el registro previsto en el Título VIII de esta Ley, previa acreditación de que cumplen los requisitos establecidos en esta Ley o en su desarrollo reglamentario. La inscripción será requisito previo para la consideración de la dependencia como Oficina Local de Juventud.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/06/30/7#art-27