Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional undécima
126 / 150En vigor desde 30 jun 2005
1. Cuando en el ejercicio del crédito horario para la acción representativa o sindical se produjera en favor de algún representante acumulación de horas correspondientes a otro u otros representantes, si el crédito horario total resultante superara el cincuenta por ciento de la jornada de trabajo mensual, las funciones del puesto correspondiente al representante receptor de la acumulación podrán asignarse provisionalmente y en la proporción que corresponda al crédito horario, a otro funcionario. De todo ello deberá ser informada previamente la Central Sindical afectada.
2. Sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del representante con acumulación de crédito horario, el funcionario que provisionalmente desempeñe las funciones del puesto de aquél tendrá derecho a percibir los complementos de destino y específico, en su caso, de dicho puesto, si en su conjunto son superiores a los devengados por el ejercicio del puesto que venía desempeñando; en otro caso, seguirá percibiendo los correspondientes al puesto que desempeñaba con anterioridad a la asignación provisional.
3. A efectos de la participación de las Organizaciones Sindicales del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se estará a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
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Proeli/es-cl/l/2005/05/24/7#disposicion-adicional-undecima