Art. 8
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 2006
Cuando por el Estado se practiquen compensaciones financieras derivadas de los supuestos previstos en el artículo 7 de la Ley General de Subvenciones, éstas deberán repercutirse sobre los créditos que, en el ejercicio en que se realicen, tenga a su disposición el órgano que otorgó las ayudas, salvo acuerdo en contrario del Consejo de Gobierno. A tal fin, por la consejería interesada en no experimentar la minoración se formulará la correspondiente propuesta, que, sometida a informe de la Consejería de Economía y Hacienda se elevará a la consideración del Consejo de Gobierno para la adopción del acuerdo que corresponda. En él deberá determinarse los créditos que han de sufrir la minoración.
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eli/es-mc/l/2005/11/18/7#art-8