Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 15 may 2005
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera. 2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos elaborará sus Estatutos definitivos, previstos en el ar-tículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Educación y Ciencia.
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