Art. 42
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 42

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En vigor desde 19 ene 2005
1. La extinción de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales se producirá: a) Por determinación de una ley. b) Mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del titular del departamento de adscripción, previo informe de las consejerías competentes en materia de organización administrativa y hacienda, en los casos siguientes: b.1) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación. b.2) Porque la totalidad de sus fines y objetivos se asuma por los servicios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma. b.3) Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público. 2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado, en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la Administración General o adscripción a los organismos públicos que proceda conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma, ingresándose en el Tesoro regional el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
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eli/es-mc/l/2004/12/28/7#art-42