Art. 38
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 38

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En vigor desde 19 ene 2005
1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta ley y su propia ley de creación. 2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, salvo la potestad expropiatoria, en los términos que prevean sus normas de creación. Los estatutos podrán atribuir a los organismos públicos regionales la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.
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eli/es-mc/l/2004/12/28/7#art-38