Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
24 / 63En vigor desde 19 ene 2005
1. La creación de órganos colegiados de la Administración General y de sus organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en los casos en que se les atribuyan, cualquiera de las siguientes competencias:
a) Competencias decisorias.
b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de decreto en el caso de los órganos colegiados interdepartamentales cuyo presidente tenga rango igual o superior a Consejero; orden conjunta para los restantes órganos colegiados interdepartamentales, y orden de la Consejería correspondiente para los de carácter departamental.
3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por acuerdo del Consejo de Gobierno o por las Consejerías interesadas. Sus acuerdos no podrán tener trascendencia jurídica directa frente a terceros.
4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General y de los organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que su norma de creación hubiera fijado plazo para su extinción, en cuyo caso se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.
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Proeli/es-mc/l/2004/12/28/7#art-24