Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Tercera. Los Órganos Directivos de las Consejerías

Art. 18

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En vigor desde 19 ene 2005
1. Las secretarías autonómicas sólo podrán constituirse, excepcionalmente, cuando el volumen de responsabilidad política o de gestión de una determinada Consejería exija la agrupación sectorial de algunas de sus direcciones generales, o cuando lo exija la coordinación de acciones sectoriales. 2. Corresponde a los secretarios autonómicos: a) Ejercer las atribuciones que les asigne la norma de creación del órgano o que les delegue el Consejero, sobre el específico sector de actividad administrativa del departamento que les esté encomendado. b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de coordinación y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos que les estén adscritos. c) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
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eli/es-mc/l/2004/12/28/7#art-18