Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 30 dic 2004
Se podrá aplicar, a las ambulancias que no cuenten con la certificación sanitaria previa, las medidas provisionales establecidas en el artículo 147 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid. Asimismo, podrán adoptarse las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 148.1 de la misma Ley.
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