Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 30 dic 2004
Se tipifican como infracciones graves las siguientes: a) La utilización de ambulancias de traslado para transportar enfermos que precisen asistencia sanitaria en ruta, salvo que excepcionales razones de urgencia, debidamente justificadas, así lo exijan y siempre que no constituya una infracción muy grave por entrañar peligro grave y directo para las personas. b) La utilización de ambulancias asistenciales para el transporte de enfermos, cuyo estado no haga prever la necesidad de asistencia sanitaria en ruta. c) La utilización de ambulancias de traslado individual para el traslado colectivo de enfermos. d) La utilización de ambulancias de asistencia urgente para el transporte de enfermos cuyo estado haga necesario el transporte en ambulancias de asistencia intensiva tipo «UVI Móvil», salvo que aquéllas estén dotadas de los medios humanos y materiales que la normativa vigente exige para estas últimas, o que, excepcionales razones de urgencia, debidamente justificadas, así lo exijan. e) La utilización de ambulancias de traslado colectivo para transportar enfermos aquejados de enfermedades transmisibles cuando ello no suponga peligro grave y directo para las personas. f) El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicosanitarios exigidos en la normativa vigente, incluidos los sistemas de control de la prestación y geoposicionamiento, para los vehículos destinados a la prestación de servicios de transporte sanitario terrestre, cuando tal incumplimiento no sea constitutivo de una infracción muy grave, así como la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. g) El incumplimiento grave de la normativa que establece los niveles mínimos de formación del personal que preste sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario terrestre, cuando tal incumplimiento no sea constitutivo de una infracción muy grave, así como la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. h) El incumplimiento grave de la normativa que establece la dotación de personal en los vehículos asignados al transporte sanitario terrestre, cuando tal incumplimiento no sea constitutivo de una infracción muy grave, así como la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. i) Carecer de las preceptivas hojas de reclamaciones o negar u obstaculizar su disposición al público o usuarios. j) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección o control sanitario. k) El incumplimiento de los requerimientos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias competentes, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas. l) El traslado de un número de pacientes superior a la capacidad de la ambulancia, salvo autorización o indicación expresa de la autoridad sanitaria. m) La prolongación innecesaria del tiempo de permanencia del paciente en el vehículo sanitario. n) El incumplimiento de las demoras máximas establecidas para la realización del servicio, cuando ello no suponga peligro grave para los pacientes o pérdidas de tratamiento. ñ) La no aportación de la información asistencial y económica o la falsedad o alteración de la misma. o) La alteración injustificada de rutas para el transporte programado de pacientes. p) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses. q) Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de graves, o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
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eli/es-md/l/2004/12/28/7#art-4