Art. 90
Título TÍTULO VII

Art. 90

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En vigor desde 12 nov 2004
1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de la Rioja pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa de entre una y cuatro veces el valor del daño causado. 2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones: a) Para las infracciones leves: Multa de hasta 6.000 euros. b) Para las infracciones graves: Multa de 6.001 a 30.000 euros. c) Para las infracciones muy graves: Multa de 30.001 a 120.000 euros. 3. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiera podido causarse al Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y del grado de intencionalidad del infractor. 4. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
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