Art. 61
Título TÍTULO III

Art. 61

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En vigor desde 12 nov 2004
1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de hallazgos casuales los descubrimiento de objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, y fuesen descubiertos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, excavaciones, demoliciones, obras de cualquier índole o fenómenos naturales. 2. El descubridor deberá comunicar el hallazgo en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y cultural y a la Entidad Local del término municipal en que se haya producido el descubrimiento. Se prohíbe la comunicación o divulgación pública de un hallazgo casual, mientras no se haya informado antes a las autoridades. En el caso de que la Consejería competente en materia de Cultura, no haya sido la receptora inicial de la comunicación del descubrimiento, el resto de Administraciones o autoridades deberán informarla en un plazo no superior a dos días. 3. La Consejería competente en materia de Cultura, o, en su caso, las Entidades Locales respectivas, podrán ordenar la paralización inmediata de las obras en el lugar objeto de un hallazgo casual y en su entorno, y adoptar las medidas cautelares oportunas para garantizar la preservación de los bienes descubiertos, de conformidad con las facultades que les reconoce esta Ley. 4. Los objetos hallados deberán ser mantenidos en el lugar en que fueron descubiertos hasta que la Consejería competente en materia de Cultura adopte una decisión al respecto, salvo que exista peligro de desaparición, deterioro o expolio de aquellos, en cuyo caso deberán ser entregados inmediatamente a las Administraciones autonómica o local, aplicándose mientras tanto al descubridor las normas del depósito legal. 5. Tras la entrega o recogida de los objetos hallados, la Consejería competente determinará el lugar de su depósito definitivo, de acuerdo con los criterios de la mayor proximidad al lugar del hallazgo, la idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad, la necesidad de la ordenación museística y la mejor divulgación y conocimiento del patrimonio cultural histórico y artístico de La Rioja. Asimismo, la Consejería incoará de oficio el expediente para proceder a la declaración del bien cultural hallado de conformidad con el grado de protección que merezca entre los establecidos en esta Ley, atendiendo a las circunstancias que concurran en el mismo. 6. El descubridor y el propietario del lugar donde se hubiese producido un hallazgo casual tendrán derecho a percibir del Gobierno de La Rioja, en concepto de premio, una cantidad a determinar reglamentariamente, que se distribuirá entre ellos a partes iguales, sin que se les reconozca derecho de retención sobre los bienes hallados. No darán derecho al premio establecido en este apartado, las siguientes actividades: a) El hallazgo de bienes inmuebles o restos pertenecientes a construcciones o edificaciones. b) Los hallazgos producidos como consecuencia de actuaciones arqueológicas o paleontológicas autorizadas por la Administración. c) Los descubrimientos producidos por actividades ilícitas, en el sentido previsto en el artículo 60 de esta Ley. d) Los descubrimientos producidos en Zonas Arqueológicas o Paleontológicas ya declaradas o en proceso de declaración, así como en aquellos lugares en que ya se conocía la preexistencia de restos arqueológicos o paleontológicos. 7. El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del lugar, del derecho al premio que será objeto de regulación reglamentaria, y los objetos quedarán depositados en el centro que determine la Consejería competente en materia de Cultura, con independencia de las responsabilidades y sanciones que procedan.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-61