Art. 45
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV§ Sección 2.ª De los bienes inmuebles

Art. 45

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En vigor desde 12 nov 2004
1. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se llegase a iniciar un expediente de ruina de la totalidad o de una parte de un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural, como Bien Cultural de Interés Regional, o incluido en los catálogos urbanísticos municipales, la Consejería competente en materia de Cultura estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiendo serle notificada en el término máximo de siete días la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten por parte de la Entidad Local correspondiente. La Administración autonómica podrá intervenir en el procedimiento presentando aquellos informes y documentos que estime oportunos. 2. Si existiera urgencia y peligro inminente, la Entidad Local que hubiera incoado el expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas o a los bienes. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse, no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble, debiendo tomarse las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio. Se requerirá, en todo caso, una autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, debiéndose prever además, en su caso, la reposición de los elementos retirados, para lo que será necesario proceder a una documentación de los mismos. 3. Cuando la situación de ruina sea consecuencia del incumplimiento por parte del propietario de su deber de conservación establecido en la legislación urbanística y en la presente Ley, no se extinguirá esa obligación legal, y, en su caso, se le exigirá la ejecución de las obras que permitan el mantenimiento del inmueble, aunque excedan del límite de su deber de conservación. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la situación física de los bienes inmuebles de interés cultural declarados en estado ruinoso, es imputable al propietario en todos aquellos casos en que se hayan desatendido las órdenes o las diferentes medidas dictadas en ese sentido por la Entidad Local correspondiente o por la Consejería competente. 4. La declaración de ruina o la simple iniciación del expediente serán causa suficiente de utilidad pública para iniciar la tramitación de la expropiación forzosa del inmueble afectado a fin de que la Administración pueda adoptar las medidas de seguridad, conservación y mantenimiento que precise el bien. 5. La demolición sólo se podrá autorizar con carácter excepcional. En ningún caso podrá procederse a la demolición total o parcial de un inmueble, sin previa firmeza de la declaración municipal de ruina, autorización expresa de la Administración competente, informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja e informe preceptivo pero no vinculante de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-45