Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›§ Sección 2.ª De los bienes inmuebles
Art. 44
44 / 106En vigor desde 12 nov 2004
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural el espacio, edificado o no, circundante o próximo al bien cultural, que permite su adecuada percepción y comprensión, considerando tanto la época de su construcción, como su evolución histórica, que da apoyo ambiental y cultural al mismo y que permite la plena percepción y comprensión cultural del bien y cuya alteración puede afectar a su contemplación o a los valores del mismo.
2. El entorno puede incluir edificios o conjuntos de edificios, solares, terrenos edificables, suelo, subsuelo, tramas urbanas y rurales, accidentes geográficos y elementos naturales o paisajísticos, sin perjuicio de que éstos se hallen muy próximos o distantes del bien cultural o que constituyan un ámbito continuo o discontinuo.
3. Con carácter cautelar y para asegurar provisionalmente su protección, durante el periodo de tiempo de tramitación del procedimiento administrativo tendente a declarar un elemento como Bien de Interés Cultural, los entornos de salvaguardia contemplarán, con carácter general, las distancias que se prevean reglamentariamente.
4. La delimitación definitiva del entorno de protección y su régimen específico se recogerá expresamente en el Decreto, por el que se procede a la declaración de Bien de Interés Cultural, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, especialmente si afecta a espacios naturales protegidos, en cuyo caso deberá haber informado favorablemente la Consejería competente en la materia. El entorno así fijado gozará de protección, aunque podrán realizarse en él aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características del bien cultural y supongan un deterioro de este espacio, respetando los criterios previstos en el artículo 43.8 de esta Ley.
5. El planeamiento municipal incorporará las determinaciones del entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural que se encuentren situados en su territorio, al objeto de garantizar también su tutela a nivel urbanístico.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-44