Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 39
39 / 106En vigor desde 12 nov 2004
1. Cualquier actuación que se realice en muebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional precisará contar con una autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, en las condiciones previstas en el artículo 40 de esta Ley, así como con un proyecto técnico de intervención que reúna los requisitos establecidos en el artículo 42.5. Las intervenciones a realizar se ajustarán a los criterios recogidos en el artículo 43.9 de esta Ley. En el supuesto de intervenciones de escasa entidad o para asegurar un mantenimiento básico del bien mueble, podrá aplicarse el régimen previsto en los apartados cuarto y quinto del artículo 37, sin perjuicio de las facultades que se atribuyen y puede utilizar la Consejería competente, para garantizar la integridad y los valores del objeto cultural.
2. El depósito, la exposición, la comunicación de traslados y la integridad de las colecciones de muebles declarados como Bienes Culturales de Interés Regional se regularán por las disposiciones previstas en los artículos 47 a 49 de esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-39