Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 37
37 / 106En vigor desde 12 nov 2004
1. Los inmuebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional y su entorno gozarán de la protección prevista en esta Ley, a través de su inclusión en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. La declaración de un inmueble como Bien Cultural de Interés Regional determinará para la Entidad Local en cuyo término municipal radique, la obligación de inscribirlo como tal en el catálogo urbanístico de elementos protegidos y de dispensarle la oportuna salvaguarda, en los términos previstos en la legislación urbanística y en esta Ley. La planificación territorial o urbanística deberá ajustarse a estas determinaciones, cuya aprobación precisará el informe favorable de la Consejería competente en materia de Cultura.
3. La Consejería competente en materia de Cultura y las Entidades Locales podrán usar de las facultades generales de intervención que les atribuye el artículo 24 de esta Ley, sin perjuicio de poder suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un inmueble declarado como Bien Cultural de Interés Regional.
4. Cualquier obra o intervención en un inmueble declarado como Bien Cultural de Interés Regional y en su entorno de protección, precisará contar con una autorización previa dictada por la Consejería competente en materia de Cultura. No podrá otorgarse licencia municipal para la realización de las obras sin haberse otorgado previamente la citada autorización.
La concesión de la licencia municipal se realizará en las mismas condiciones previstas en el artículo 40 para los Bienes de Interés Cultural, previo informe del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
5. Las obras o intervenciones a realizar en un inmueble declarado como Bien Cultural de Interés Regional y en su entorno de protección deberán recogerse en un proyecto de intervención que habrá de justificar técnicamente los problemas detectados, las actuaciones a realizar y las soluciones propuestas, sin perjuicio de cumplir los demás requisitos que establezcan las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento de la edificación o el Código Técnico de la Edificación, en lo que le sea de aplicación. El proyecto de intervención será supervisado por la Consejería competente, en los términos expuestos en el apartado anterior.
6. Las situaciones de ruina y demolición de inmuebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional se regirán por lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
7. Los propietarios de inmuebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional no están obligados a permitir la visita pública a los mismos. Sin embargo, la aceptación voluntaria de esa situación permitirá a sus titulares obtener una retribución económica, en las condiciones fijadas por la Consejería competente en materia de Cultura, como prevé el artículo 41.3 de esta Ley.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-37