Art. 32
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II§ Sección 1.ª Ordenación general aplicable a los bienes inmuebles y muebles

Art. 32

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En vigor desde 12 nov 2004
1. Junto a los supuestos previstos en el artículo 23, también se consideran causas justificativas de interés social para el ejercicio de la expropiación forzosa, la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1; el incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, en especial, de la obligación de conservar y proteger los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja por parte de sus propietarios, poseedores o titulares de cualquier derecho real; y las situaciones de peligro de destrucción, deterioro, expoliación o uso incompatible del bien cultural con sus valores. 2. La expropiación forzosa por esas causas podrá ser realizada por la Administración Autonómica o por cualquier Entidad Local de La Rioja. En este último caso, la Corporación Local notificará previamente ese propósito a la Administración Autonómica que tendrá prioridad en el ejercicio de la potestad expropiatoria. 3. Los bienes culturales adquiridos por la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales a través de la expropiación forzosa se someterán al régimen jurídico previsto en el artículo 29.1 de esta Ley. No obstante, podrán ser cedidos por el órgano competente de la Administración a personas físicas, entidades, organizaciones, asociaciones, fundaciones u otras personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que se comprometan a su conservación, protección, rehabilitación, mejora o difusión, en las condiciones que expresamente se establezcan por la Consejería competente en materia de Cultura. En estos supuestos, la Administración conservará la titularidad dominical del bien expropiado, sin perjuicio de poder participar en la gestión que garantice en todo momento una idónea conservación y utilización del bien expropiado.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-32