Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›§ Sección 1.ª Ordenación general aplicable a los bienes inmuebles y muebles
Art. 27
27 / 106En vigor desde 12 nov 2004
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la Consejería competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en función de la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial, podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de uso o disfrute sobre Bienes de Interés Cultural, muebles catalogados con más de cien años de antigüedad y a los Bienes Culturales de Interés Regional y Bienes Culturales Inventariables. La Entidad Local correspondiente podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.
2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado primero, notificarán fehacientemente a la Consejería competente en materia de Cultura su propósito de transmisión de los bienes o derechos, indicando el precio, forma de pago, condiciones de la transmisión y la identidad del adquirente. La misma obligación tendrán las personas físicas y jurídicas que se dediquen habitualmente al comercio de dichos bienes. Los subastadores habrán de notificar fehacientemente, con un plazo de antelación de dos meses, y en cualquier caso con carácter previo a la edición de los catálogos, las subastas públicas en las que pretenda enajenarse cualquier bien integrante del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, indicando el precio de salida, condiciones de pago y lugar y hora de celebración de la misma.
3. La intención de transmisión se comunicará por la Consejería competente en materia de Cultura, a la Entidad Local correspondiente, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su entrada en el Registro.
4. En el plazo de dos meses desde la notificación a la que se refiere el apartado segundo, la Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la Consejería competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en función de la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial, y, subsidiariamente la Entidad Local, podrán ejercer el derecho de tanteo para sí, obligándose al pago del precio convenido o del fijado en el remate de la subasta.
5. Si la pretensión de transmisión y sus condiciones no han sido notificadas, lo fueron incorrectamente o la transmisión se realizó en condiciones distintas a las notificadas, la Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la Consejería competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en función de la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial y, subsidiariamente, la Entidad Local correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de seis meses desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la citada transmisión.
6. Se excepcionan de esta obligación los supuestos en los que el adquiriente sea la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-27