Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

22 / 106
En vigor desde 12 nov 2004
1. La Consejería competente en materia de Cultura, de oficio, o a instancia de cualquier otra Administración Pública, podrá ordenar la ejecución de prospecciones o de excavaciones arqueológicas en cualquier terreno situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se presuma o constate la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados, con independencia de la titularidad pública o privada de la finca, su extensión o cualquier otra circunstancia. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa. 2. Si como consecuencia de la prospección o de la excavación arqueológica se hallasen restos arqueológicos, paleontológicos o componentes geológicos con ellos relacionados, la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura podrá suspender las obras; modificar el proyecto; proceder a incoar el procedimiento para incluir los restos en alguna de las categorías de protección o realizar aquellas actuaciones que considere idóneas para asegurar la supervivencia de los bienes hallados, en cumplimiento de las finalidades de esta Ley. 3. Las prospecciones o las excavaciones arqueológicas se realizarán en la forma prevista en el Título III de esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-22