Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
16 / 106En vigor desde 12 nov 2004
1. Los bienes muebles, inmuebles o inmateriales del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja que, sin tener el valor excepcional de los declarados de interés cultural, posean una especial significación e importancia a nivel regional, comarcal o local por reunir alguno de los valores previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, podrán ser declarados como Bienes Culturales de Interés Regional mediante Orden del Consejero competente en materia de Cultura, a propuesta del Director General que tenga asignada la competencia en materia de Cultura, y se inscribirán en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. Serán objeto de declaración preferente como Bienes Culturales de Interés Regional aquellos edificios, espacios o elementos culturales, históricos y artísticos incluidos en los catálogos del planeamiento municipal o de planes especiales, una vez que se sigan los oportunos trámites previstos en el artículo 17 de esta Ley, salvo que proceda su declaración como Bien de Interés Cultural.
3. Los bienes inmuebles pueden ser declarados como Culturales de Interés Regional a título singular o formando agrupaciones o conjuntos, continuos o dispersos. La inclusión de un inmueble en esta especial categoría de protección no impedirá la posible limitación de la aplicación de las normas de tutela a alguna de las partes que lo componen, cuando las restantes carezcan de relevancia cultural, histórica o artística. Asimismo se podrán considerar como parte de un inmueble declarado como Cultural de Interés Regional los bienes muebles que contribuyan, de forma significativa, a realzar sus valores culturales o que se señalen como parte integrante del mismo.
4. Los bienes muebles pueden ser declarados como Culturales de Interés Regional a título individual o como colección. En este último caso, se realizará la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección. Bastará que el interés relevante se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-16