Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

15 / 106
En vigor desde 12 nov 2004
La declaración de un bien con el carácter de Interés Cultural únicamente podrá revocarse si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para su declaración, no pudiendo invocarse como fundamento el incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento regulados por esta Ley. En estos casos, el antiguo Bien de Interés Cultural podrá ser incluido en alguna de las restantes categorías de protección, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley, si se dan los requisitos exigidos en esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-15