Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 47
52 / 72En vigor desde 23 ago 2004
La Administración pública gallega se compromete en la erradicación, dentro del personal a su servicio, del acoso sexual, y, a los efectos de la presente ley, éste se define como cualquier comportamiento de contenido sexual del que el autor o autora sabe o debe saber que es ofensivo para la víctima. El acoso sexual se considera, en todo caso, como una discriminación por razón de sexo o género.
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Proeli/es-ga/l/2004/07/16/7#art-47