Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Intervenciones. Principios generales
Art. 87
87 / 168En vigor desde 19 feb 2004
Las administraciones sanitarias podrán realizar las siguientes acciones para la protección de la salud:
1. Establecer sistemas de vigilancia, redes de comunicaciones y análisis de datos que permitan detectar y conocer, con la mayor rapidez posible, la proximidad o la presencia de situaciones que puedan repercutir negativamente sobre la salud, individual o colectiva.
2. Establecer la exigencia de autorizaciones y registros por razones sanitarias a empresas, productos y actividades.
3. Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes y productos, cuando supongan un perjuicio o amenaza para la salud.
4. Controlar la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan tener incidencia sobre la salud, a fin de ajustarla a criterios de veracidad y evitar lo que pueda constituir un perjuicio para la misma.
5. Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas.
6. Decretar, cuando una actividad tenga repercusión excepcional y negativa sobre la salud de los ciudadanos, la intervención administrativa pertinente de la actividad, hasta que sean eliminados los riesgos sanitarios.
7. Adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. A tal efecto, la Administración sanitaria podrá proceder a la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se estimen sanitariamente justificadas.
La duración de las medidas a que se refiere este apartado se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excediendo de lo que exija la situación de riesgo extraordinario que las justificó.
8. Fijar las directrices a través de la normativa correspondiente en materia de policía sanitaria mortuoria.
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Proeli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-87