Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 2.ª Fundaciones públicas sanitarias
Art. 72
72 / 168En vigor desde 1 ene 2005
1. La relación jurídica del personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias podrá ser de naturaleza laboral, siéndole aplicable lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o estatutaria, sin perjuicio de la eventual adscripción de personal funcionario o estatutario del Servicio Gallego de Salud, cuando las necesidades del servicio público sanitario así lo requieran.
2. El régimen de contratación respetará, en todo caso, los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que rigen en la legislación de contratos de las administraciones públicas, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.
3. Las fundaciones públicas sanitarias dispondrán de su propio patrimonio y podrán tener bienes y derechos adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Los recursos económicos de las fundaciones públicas sanitarias tendrán la consideración de ingresos de derecho público.
5. En materia financiera, presupuestaria y de control, las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo previsto para las sociedades públicas autonómicas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5.1 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-72