Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 19 feb 2004
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sanidad se estructura territorialmente en áreas sanitarias. 2. Las áreas sanitarias constituyen la demarcación territorial equivalente a las áreas de salud previstas en el artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad. 3. El ámbito geográfico de cada una de las áreas sanitarias se determinará por decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Sanidad, en función de las necesidades sanitarias de la Comunidad Autónoma y teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, meteorológicos y de dotación de vías y medios de comunicación. 4. Corresponde a las áreas sanitarias la gestión unitaria de los recursos sanitarios públicos de su ámbito territorial, así como de las prestaciones y programas sanitarios que éstas desarrollen. 5. A los efectos previstos en el apartado anterior, la totalidad de los dispositivos y recursos sanitarios de utilización pública de cada ámbito geográfico estarán adscritos al área sanitaria correspondiente. 6. En función de sus características geográficas y socioeconómicas, así como de las necesidades sanitarias y los recursos sanitarios públicos existentes en cada ámbito geográfico, las áreas sanitarias podrán organizarse a su vez en dispositivos sanitarios a los que, dependiendo de las mismas, se encomiende la gestión unitaria de hospitales o complejos hospitalarios y/o la gestión integral de los recursos asistenciales de atención primaria del ámbito correspondiente. 7. La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas sanitarias y de los dispositivos sanitarios dependientes de las mismas, en su caso, se determinarán reglamentariamente. 8. Las áreas sanitarias contarán con los órganos de participación comunitaria a que se refiere el capítulo III del título VII de la presente ley.
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