Art. 64
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 64

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En vigor desde 19 feb 2004
1. Con la finalidad de conseguir la mejor utilización de los recursos humanos existentes y de los mecanismos de coordinación y colaboración interinstitucional, el Consello de la Xunta de Galicia establecerá por decreto los supuestos, condiciones y efectos en que el personal del Servicio Gallego de Salud podrá prestar servicios en el ámbito de las fundaciones públicas sanitarias y demás entidades del sector sanitario público gallego dotadas de personalidad jurídica propia. En todo caso, el personal funcionario y estatutario del Servicio Gallego de Salud podrá ser adscrito a las fundaciones públicas sanitarias y demás entidades citadas cuando así lo requieran las necesidades del servicio público sanitario, y además, en idénticas circunstancias, las entidades señaladas podrán subrogarse en la titularidad de las relaciones de trabajo del personal laboral del servicio. 2. Igualmente, de forma recíproca, se establecerán los supuestos, condiciones y efectos con que el personal de las citadas entidades podrá prestar servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados directamente por el Servicio Gallego de Salud, sin perjuicio de la eventual adscripción o subrogación del personal del servicio, en las circunstancias señaladas en el apartado anterior. 3. Los mecanismos de adscripción y subrogación establecidos en los apartados anteriores tendrán carácter temporal, por lo que no determinarán incorporaciones permanentes a las plantillas de personal de las correspondientes entidades ni extinguirán las vinculaciones jurídicas de origen de los profesionales.
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eli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-64