Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Hospitales de utilización pública

Art. 19

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En vigor desde 19 feb 2004
Con carácter excepcional, y por tiempo limitado, el Servicio Gallego de Salud podrá autorizar el uso de los centros y servicios que no pertenecen a la red gallega de atención sanitaria de utilización pública al objeto de atender necesidades asistenciales que no puedan ser satisfechas con los recursos propios de la misma. A estos centros y servicios les será de aplicación lo establecido en el artículo 14.3 de la presente ley, durante el tiempo de vigencia de su autorización de uso.
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eli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-19