Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Hospitales de utilización pública
Art. 17
17 / 168En vigor desde 19 feb 2004
1. Integran la red gallega de atención sanitaria de utilización pública los centros y establecimientos hospitalarios de entidades privadas, debidamente acreditados, que suscriban un contrato de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 40 de la presente ley con el Servicio Gallego de Salud para la provisión de servicios de atención especializada de cobertura pública.
2. En cada contrato de servicios sanitarios que se suscriba quedará establecido que la atención sanitaria prestada por los hospitales privados a los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria financiadas públicamente se imparte en condiciones de gratuidad.
3. Son causas de denuncia del contrato de servicios sanitarios las siguientes:
a) Prestar la atención sanitaria que constituye su objeto transgrediendo el principio de gratuidad.
b) Infringir con carácter grave la legislación laboral, de la Seguridad Social o fiscal.
c) Lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la Constitución cuando así se determine por sentencia.
d) Dejar de adoptar las medidas legales, de carácter técnico o organizativo, en materia de protección y confidencialidad de los datos personales de salud de los pacientes, permitiendo con ello la vulneración de su intimidad.
e) Cualquier otra que se derive de las obligaciones establecidas en la presente ley.
4. Los hospitales privados que se integren en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicándose criterios homogéneos y previamente regulados.
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Proeli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-17