Art. 150
Título TÍTULO IX

Art. 150

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En vigor desde 19 feb 2004
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
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eli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-150