Título TÍTULO IX
Art. 145
145 / 168En vigor desde 19 feb 2004
Sin perjuicio de las que establezcan otras leyes especiales, se tipifican como infracciones sanitarias graves las siguientes:
a) El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización o registro sanitario preceptivo, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las expresas condiciones técnicas o estructurales sobre las cuales se hubiera otorgado la autorización correspondiente.
b) La creación, modificación o supresión de centros, servicios o establecimientos sanitarios sin obtener las autorizaciones administrativas correspondientes, conforme a la normativa que sea de aplicación, así como el incumplimiento de las normas relativas al registro y acreditación de los mismos.
c) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
d) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitarios.
e) El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la vigente legislación en materia sanitaria, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este epígrafe, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
f) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o posesión de aditivos o sustancias extrañas de uso no autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
g) La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados alimenticios, cuando su presentación induzca a confusión sobre sus verdaderas características sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos o identificaciones falsas en cualquiera de las actuaciones citadas.
h) Dificultar o impedir el disfrute de los derechos reconocidos en la presente ley a los usuarios del sistema sanitario, bien sea en el campo de los servicios sanitarios o sociosanitarios públicos o privados.
i) La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción muy grave, cuando el riesgo o alteración sanitaria producida sea de escasa entidad.
j) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
k) Las actuaciones tipificadas en el artículo 144 que, a tenor del grado de concurrencia de los elementos a que se refiere el artículo 143, merezcan la calificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
l) Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
m) El incumplimiento por parte del personal que en virtud de sus funciones haya de tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas.
n) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves o pudiesen servir para facilitarlas o encubrirlas.
o) Las que tengan esta calificación en la normativa especial aplicable al caso.
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Proeli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-145