Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 128
128 / 168En vigor desde 19 feb 2004
1. Por orden del conselleiro de Sanidad podrán establecerse órganos de participación comunitaria a otros niveles territoriales y funcionales del sistema sanitario de Galicia con la finalidad de asesorar a los correspondientes órganos directivos e implicar a las organizaciones sociales y ciudadanas en el objetivo de alcanzar mayores niveles de salud.
2. Corresponde al conselleiro de Sanidad, mediante orden, regular la composición y establecer las normas generales de organización y funcionamiento de los órganos a que se refiere el apartado anterior.
3. Estos órganos de participación podrán incluir, entre otros, representantes de los colegios profesionales sanitarios, sociedades científicas y asociaciones, así como personas físicas y jurídicas de reconocido prestigio en el campo de las ciencias de la salud.
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Proeli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-128