Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 104
104 / 168En vigor desde 19 feb 2004
1. A los efectos de la presente ley, se considera atención sociosanitaria el conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la atención simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social.
2. En el campo sanitario la atención sociosanitaria comprenderá:
a) Los cuidados sanitarios de larga duración.
b) La atención sanitaria a la convalecencia.
c) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.
3. La continuidad del servicio será garantizada por los servicios sanitarios y sociales a través de la adecuada coordinación entre las administraciones públicas correspondientes.
4. Al objeto de optimizar los recursos, en el campo sanitario la prestación asistencial sociosanitaria en su modalidad de cuidados prolongados será cofinanciada por los usuarios. La aportación en esta modalidad asistencial será establecida por la normativa reglamentaria que corresponda, teniendo en cuenta los siguientes elementos de valoración: renta, patrimonio y número de personas de la unidad familiar.
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Proeli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-104